El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que los artistas en espectáculos públicos se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19.
Le informamos que en el BOE del día 6 de mayo se ha publicado el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, contempla medidas para facilitar la financiación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores, entre otras, encontramos el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTES) reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y con efectos desde el 7 de mayo de 2020.
En relación con el acceso a esta prestación por desempleo se articulan dos vías:
1. Para artistas en espectáculos públicos durante los periodos de inactividad (art. 249 ter LGSS), se incluyen las prestaciones por desempleo dentro su acción protectora en 2020 de manera excepcional y transitoria.
Para el acceso a esta prestación, los artistas que permanecen incluidos en el Régimen General durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, cuando se acrediten al menos 20 días en alta con prestación real de servicios en los 12 meses naturales anteriores y las retribuciones percibidas por esos días hayan superado la cuantía de 2 veces el SMI en cómputo mensual, deberán cumplir el resto de requisitos establecidos en el artículo 266 de la LGSS.
2. Para los que, como consecuencia de la crisis del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos en que concurran estas circunstancias durante 2020 y de cara al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación contributiva por desempleo (art. 266 LGSS), que:
- están en situación legal de desempleo;
- tienen cubierto el período mínimo de cotización si acreditan haber estado en alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en esta actividad por un tiempo mínimo de 20 días en el año anterior a la situación legal de desempleo;
- y se exigirá que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes de la LGSS.
En ambos casos:
- el derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud;
- su duración estará en función de los días de actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Días de actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo | Periodo de prestación (en días) |
Desde 20 hasta 54. | 120 |
Desde 55 en adelante. | 180 |
- su cuantía se calculará aplicando a la base reguladora, constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General (para 2020: 1.050 euros/mes), el porcentaje del 70 % (que es el establecido con carácter general para los 180 días de la prestación por desempleo): 1.050 x 70%= 735 euros/mes;
- y la prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración pública.
Por último, se persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación, y que supone atribuir a la asamblea general de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual la posibilidad, por un plazo de 2 años a partir del 7 de mayo de 2020, de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables, excepcionando, por tanto, la aplicación de los límites previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
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