La retribución de los administradores en el seno de una sociedad mercantil ha generado tradicionalmente muchas controversias y dificultades en determinar su naturaleza y alcance, en atención a los preceptos normativos que le son de aplicación, dificultad acentuada por los sucesivos cambios normativos y jurisprudenciales.
Un problema que nos encontramos en la práctica es que el cargo es retribuido, pero nunca se ha aprobado la retribución de los administradores por la junta general. Y una vez que aparece el conflicto entonces el socio mayoritario-administrador se presura a convocar una junta que apruebe o ratifique las retribuciones que ha venido percibiendo en ejercicios anteriores.
En esta ocasión queremos informarles de una interesante sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13 de mayo de 2021, en la que se plantea la cuestión controvertida de si el acuerdo de retribución del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio, sin que sea válido hacerlo al término del ejercicio porque vulneraría los estatutos. Según el recurrente, el art. 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuando prescribe que «el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobada por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación», se refiere a la aprobación de una actuación ya realizada, el cobro de una remuneración, y bajo esta idea debía interpretarse el art. 13 de los estatutos. Este artículo, después de prever que «el sistema de retribución del administrador o administradores será el de «sueldo»
La parte recurrente también denuncia la infracción, por interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos. 190.1.c) y 230.2.2º LSC. La infracción habría sido cometida porque la sentencia recurrida interpreta de forma extensiva el art. 190.1.c) LSC, al equiparar la «concesión de un derecho a un socio» con la aprobación de la retribución como directora general«.
En el desarrollo del motivo se centra la controversia en «si el deber de abstención consagrado en el art. 190.1.c) LSC es susceptible o no de interpretación extensiva y, por tanto, alcanza a la sociedad (…), de la que (…) es socia única, por la existencia de un conflicto de interés entre esta última y la sociedad, por cuanto el acuerdo impugnado le «concede un derecho» al asignarle un sueldo«.
En definitiva, las cuestiones societarias que analiza el TS son dos:
- Si debe abstenerse de ejecutar el derecho de voto por conflicto de intereses la administradora única y directora general afectada que es, a su vez, socia única de la persona jurídica que es socia y en cuyo nombre vota en la junta (artículo 190.1.c LSC).
- Compatibilidad de la retribución como directora general y como administradora y posible lesión al interés social. Carga de la prueba.
Pues bien, la sentencia del TS establece que la fijación inicial del importe máximo anual de los administradores, así como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.
Atención. Hay que decir que la jurisprudencia, de forma mayoritaria, venía considerando que el acuerdo de la junta general de aprobación de la retribución de los administradores debía ser al comienzo de cada ejercicio.
La sentencia interpreta también el artículo 190.1c) de la LSC señalando que la prohibición de voto de los socios en los acuerdo que le concedan un derecho o libren de una obligación solo resulta aplicable en relaciones que se sitúen «en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, solo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad».
En el supuesto enjuiciado de discutía la aplicación del precepto al incremento de sueldo que, como directora general, había cobrado la administradora de la sociedad. El TS considera que se trata de un contrajo bilateral de prestación de servicios en el que surgen recíproco derechos y obligaciones para ambas partes que está «fuera de la relación societaria» y en consecuencia, no es reconducible a la concesión de un derecho del artículo 190.1c) de la LSC. En supuestos como el enjuiciado procede la aplicación del artículo 190.3 LSC, esto es, la admisión del voto en l ajunta del socio y la inversión de la carga de la prueba en caso de impugnación, correspondiendo a la sociedad demandada acreditar que el incremento de sueldo denunciado no lesionaba el interés social.
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