Le informamos que la Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta V3293/2020 de 6 de noviembre de 2020 responde a la cuestión sobre el lugar de realización de la actividad económica a efectos del IAE, en el supuesto de teletrabajo de los empleados.
La DGT considera que no pueden tener consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo y por tanto el lugar de realización de la actividad de la sociedad es aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta sus servicios. A tal efecto deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. La sociedad no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios y no puede tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo.
Una entidad tiene por objeto, principalmente, la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina. Sus empleados realizan teletrabajo desde sus lugares de residencia.
De acuerdo con la regla 5ª de la Instrucción, con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Las actividades que lleva a cabo esta sociedad se clasifican en los grupos o epígrafes que se correspondan de la Agrupación 84 («Servicios prestados a las empresas»), entre los que se encuentran las prestaciones de «Servicios jurídicos» en el Grupo 841 y las de «Servicios financieros y contables» en el Grupo 842, los cuales tienen asignados cuotas mínimas municipales.
El punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio, que será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente a cada una de las actividades que efectivamente ejerza en aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local.
En definitiva la sociedad no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios y no pueden tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo, ya que en dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas.
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