Se prohíbe la realización de vuelos directos desde cualquier aeropuerto situado en la República de Italia a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España a partir de las 00:00 horas del día 11 de marzo de 2020 y hasta las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 10 de marzo de 2020, a propuesta de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ha adoptado un Acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República italiana y los aeropuertos españoles.
En el BOE del 10 de marzo se ha publicado Orden PCM/205/2020, de 10 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República italiana y los aeropuertos españoles.
La prohibición es la siguiente:
«Se prohíbe la realización de vuelos directos desde cualquier aeropuerto situado en la República de Italia a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España a partir de las 00:00 horas del día 11 de marzo de 2020 y hasta las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020».
Debido a que las comunicaciones existentes entre Italia y España por vía aérea son numerosas, con un importante número de vuelos y de viajeros procedentes de las zonas afectadas, se ha tomado esta medida.
Italia representa el tercer mercado aéreo internacional por importancia para España, con más de 106 mil operaciones comerciales registradas en 2019 y alrededor de 16 millones de pasajeros, lo que supone aproximadamente un 9% de todo nuestro tráfico internacional. A tenor de estas cifras no es de extrañar que la gran mayoría de los casos importados en nuestro país han sido vinculados a viajeros procedentes de Italia.
En la declaración del COVID-19 como ESPII, la Organización Mundial de la Salud destacó que la difusión de la enfermedad se puede ralentizar de manera significativa o incluso detener, mediante la implementación de medidas robustas de contención. En este sentido, permitir la difusión incontrolada de la enfermedad no es una opción.
Así mismo, el artículo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, establece en materia de prevención contra la propagación de enfermedades, que cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes decidan designar oportunamente.
Por todo ello, en atención a la valoración de la situación efectuada por el Ministerio de Sanidad con arreglo a lo previsto en la normativa sanitaria, se ha considerado necesario proceder a la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, que establece que «un Estado miembro podrá rehusar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico para enfrentarse con problemas repentinos de corta duración, derivados de circunstancias imprevisibles e inevitables. Dichas medidas se ajustarán a los principios de proporcionalidad y transparencia y estarán basadas en criterios objetivos y no discriminatorios».
Por todas las razones expuestas, se considera justificado, restringir durante el período prescrito los vuelos directos actuales y, en su caso, los que se realicen en el futuro desde la República de Italia al Reino de España.
Esta medida se aplica a todos vuelos directos realizados desde la República de Italia al Reino de España, con la excepción de aeronaves de Estado, escalas con fines no comerciales (por tanto sin subida ni bajada de pasajeros), vuelos posicionales (por tanto sin pasajeros y solo para posicionar el avión para una operación posterior), exclusivos de carga, humanitarios, médicos o de emergencia.
Estas excepciones responden por una parte, a la exclusión de carácter general de la aplicación de la normativa aeronáutica civil sobre los vuelos realizados por aeronaves de Estado, y por otro, a ciertas operaciones que se consideran de bajo riesgo bien por no llevar pasajeros a bordo salvo las propias tripulaciones (posicionales, vuelos de carga), o bien porque su carácter de emergencia, médico o humanitario justifican eximir a estas operaciones, considerando que se trata de vuelos muy controlados y poco frecuentes, sobre los que puede ejercerse un control específico total si se considerara necesario.
El Gobierno considera esta medida como proporcionada, objetiva y no discriminatoria, por los siguientes motivos:
- La República italiana ha restringido los movimientos en todo el país, pero estableciendo una serie de excepciones. Por tanto, el presente Acuerdo se propone completar las medidas acordadas por el Gobierno italiano, con el objetivo de que sean enteramente efectivas en nuestro país.
- Las comunicaciones existentes entre Italia y España por vía aérea son numerosas.
- La gran mayoría de los casos importados en nuestro país han sido vinculados a viajeros procedentes de Italia.
- Esta medida está en línea con el objetivo establecido por el Comité de Emergencias de la Organización Mundial de la Salud de interrumpir la propagación del virus, adoptando medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.
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