Los actos realizados por un administrador de estas características pueden pasar por desapercibidos cuando existe un acuerdo general, sin embargo, podrán ser impugnados alegando falta de legitimación cuando haya algún desacuerdo, pudiendo declararse nulos.
Como ya sabrá, la responsabilidad de los administradores se extiende al «administrador de hecho» (quien ejerce como tal sin haber sido formalmente nombrado -o habiendo caducado su cargo- o da instrucciones al administrador nombrado oficialmente), pero hay que poder demostrar que lo es.
El Tribunal Supremo entiende por administradores de hecho a quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades.
Excluye de esta definición a las personas que actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de estos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador, con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.
Tampoco debe confundirse con la figura de los apoderados. Los apoderados son personas nombradas unilateralmente por la sociedad para que actúen en su nombre. Se caracterizan por ser nombrados mediante escritura pública y durante un determinado periodo de tiempo o para unas determinadas actuaciones, todo ello figurará en el poder, que es revocable en determinadas condiciones y circunstancias. Así, no debe confundirse y englobarlo dentro de la definición de administrador de hecho, existiendo una jurisprudencia amplia que los diferencia.
Puede tratarse de administrador oculto, que dicta las instrucciones a los administradores de derecho de cómo proceder, o de un administrador notorio, que actúa y se reconoce como tal, pero sin dar cumplimiento a los procedimientos para un correcto nombramiento.
La existencia de esta figura no es extraña, ya que en ocasiones por facilitar y apresurar los trámites a realizar se suprime el cumplimiento de las normas estatutarias, quedando la sociedad conforme con el administrador de hecho.
Los actos realizados por un administrador de estas características pueden pasar por desapercibidos cuando existe un acuerdo general, sin embargo, podrán ser impugnados alegando falta de legitimación cuando haya algún desacuerdo, pudiendo declararse nulos.
En adición, a pesar de no tratarse de verdaderos administradores de derecho, tienen su misma responsabilidad, así lo establece el artículo 263.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
Existen múltiples condenas a administradores, de hecho, a responsabilidad solidaria con la mercantil, como si se tratara de administradores de derecho. Abundante jurisprudencia ha puesto sus esfuerzos en determinar si la responsabilidad solidaria alcanzaba a estas personas o no, atendiendo a sus funciones y características para determinar si se podrían considerar administradores de hecho o no. También en caso de demandas por administración lesiva.
En síntesis, aunque en ocasiones resulte más rápido y sencillo a corto plazo, la vía del hecho no es recomendable dejar de lado la vía del derecho, ya que su inobservancia puede conllevar problemas a medio y largo plazo, sobre todo cuando surgen discrepancias entre las diferentes personas a las que las une un vínculo jurídico.
No es excepción, es esto el nombramiento de administradores en las sociedades.
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