Un tema de gran importancia en el proceso laboral son los plazos de prescripción y caducidad a tener en cuenta a la hora de ejercitar las acciones. De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
Queremos recordarles que es muy importante saber cuándo determinadas actuaciones caducan y cuándo prescriben en el ámbito de las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo.
- La caducidad es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo que la ley concede para su ejercicio. El plazo de caducidad, solo puede suspenderse, es decir, que si se paraliza su cómputo por alguna actuación judicial, una vez reanudado, solo se contará el tiempo que reste y no desde el principio.
- La prescripción es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo unido al no ejercicio del mismo. El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse. Esto es, que si se paraliza su cómputo, una vez reanudado, se empezará a contar desde el principio.
Prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo
El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
- a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
- b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Infracciones y faltas
De acuerdo con el artículo 60 ET, y la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los 3 años, salvo en materia de Seguridad Social.
Respecto a los trabajadores, las faltas tienen un plazo de prescripción según su gravedad:
- A) Faltas leves. Prescribirán a los 10 días.
- B) Faltas graves. Prescribirán a los 20 días.
- C) Faltas muy graves. Prescribirán a los 60 días.
Todos estos plazos se contarán a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y FALTAS LABORALES |
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Acción | Plazo | Cómputo | |
Infracciones del empresario que no se consideren contra la Seguridad Social. | 3 años. | Desde que se cometieron. | |
Falta leve del trabajador. | 10 días. | Desde que la empresa tenga conocimiento de su comisión. | |
Falta grave del trabajador. | 20 días. | Desde que la empresa tenga conocimiento de su comisión. | |
Falta muy grave del trabajador. | 60 días. | Desde que la empresa tenga conocimiento de su comisión. | |
Prescripción largas de las faltas. | 6 meses. | Desde el día de su comisión. | |
Falta de persona que ostente el cargo de alta dirección sometido a regulación laboral de carácter especial. | 12 meses. | Desde su comisión. | |
Desde que el empresario tuviera conocimiento de la falta. |
Caducidad
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 59 ET, el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
También caducarán a los 20 días las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este caso el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.
No obstante, el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
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