Es habitual que los convenios colectivos establezcan que las retribuciones de cada año se deben actualizar por el IPC. No obstante, como la variación del IPC no se conoce hasta el 31 de diciembre de cada año, la mayor retribución que deriva de dicha actualización se paga habitualmente en el año posterior al que corresponde.
Imaginemos que a un trabajador en marzo de 2022 se le abonan los atrasos de convenio por variación del IPC correspondientes al ejercicio de 2021. La cuestión que se plantea es si esa mayor retribución se debe imputar en el IRPF en el ejercicio del pago o en el ejercicio al que corresponde la actualización.
A continuación la resolución
Imputación temporal en el IRPF
La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación «al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor».
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
«Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
En la consulta vinculante a V0969-22, de 3 de mayo de 2022 de la DGT, se cuestiona por el consultante la imputación temporal de los atrasos de convenio por variación del IPC correspondientes al ejercicio de 2021″, que se han «abonado en marzo de 2022», y se «clarifique como se deben tributar los mismos puesto que no tenemos indicaciones y no sabemos si hay que tributarlos como indica el artículo 14.2 b) de la LIRPF o como ingresos de 2022.
La DGT resuelve contestando, teniendo en cuenta los datos referidos, que la aplicación de la normativa de imputación temporal antes expuesta nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que cabe entender se produce en 2022 – pues su cálculo viene dado por el IPC correspondiente a 2021, cálculo que exige el cierre del ejercicio-, por lo que será al período impositivo 2022 al que corresponda su imputación.
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