A continuación resolveremos las principales dudas sobre la fiscalidad de un influencer. Concretamente hablaremos sobre la determinación del epígrafe aplicable al Impuesto sobre Actividades Económicas, en adelante IAE, el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados, en adelante IVA y, la obligación del pagador (entidad residente en el Reino Unido) de practicar retenciones sobre la retribución satisfecha.
Para ello haremos referencia a una reciente consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) que resuelve diferentes cuestiones relativas a la fiscalidad de los influencers. Para más información te recomendamos leer nuestro artículo relacionado sobre los requisitos para ser considerado «influencer»,
En concreto, la consulta se refiere se refiere al tratamiento fiscal aplicable a una persona física que lleva a cabo la actividad de «influencer». Los servicios que presta son la publicación de videos y fotografías realizadas por ella misma en una plataforma online.
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El epígrafe a consignar en la declaración censal de alta (epígrafe del IAE)
Con respecto al IAE, la consulta manifiesta que, puesto que no existe un epígrafe que encuadre la actividad en sí misma, en aplicación de lo que dispone la normativa al efecto, debe clasificarse en aquella actividad que se asemeje más al servicio prestado.
Establece la mencionada consulta que el epígrafe a consignar dependerá, entre otras cuestiones, de si entre los rendimientos que el influencer obtiene hay algunos derivados de la realización de publicidad. En este caso, deberán darse de alta en dos epígrafes, mientras que si solo realiza la creación de contenido digital, sin publicidad, el epígrafe a consignar será el que corresponda con la actividad que efectivamente se realice.
A modo de ejemplo, en el caso consultado la influencer enfocaba su actividad en la realización de fotografías y vídeos para sus redes sociales con lo que concluye Tributos que:
«Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y según los datos aportados, la consultante, por las actividades efectuadas, consistentes en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a través de la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas:
- En el epígrafe 961.1 «Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)» de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
- En el epígrafe 973.1 «Servicios fotográficos» de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta «la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía»».
IVA y la obligación de expedir factura por los influencers
En relación con el tratamiento del IVA entiende la DGT que, en aplicación de la regla de localización de los servicios, en la medida en que se presta el servicio de publicidad a una entidad ubicada en el Reino Unido, debe facturar sus servicios sin IVA por considerarse una actividad no sujeta al impuesto español.
No obstante lo anterior, no debemos olvidar la regla de localización especial establecida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que se refiere a los servicios prestados a entidades ubicadas en territorios terceros, (en el caso concreto, Reino Unido), que determina como criterio de localización el basado en la utilización o explotación efectiva de los servicios.
Así, la propia consulta limita el criterio antes establecido al análisis -caso por caso- de los servicios prestados por la influencer fuera de la comunidad y su uso y explotación efectiva en el territorio de aplicación del Impuesto.
En este caso, entendemos que sería preciso determinar si parte de estos servicios de publicidad son aplicables al territorio nacional (por ejemplo, determinando las cuotas de los socios residentes en España de dicha plataforma que siguen a la influencer en dicho territorio). En este supuesto, entendemos que parte de los servicios a facturar deberían estar sometidos a IVA español.
Es muy habitual que los influencers no emitan facturas por los servicios que prestan. Esto es así porque hay que recordar que la emisión de la factura puede hacerse, siempre que así se acuerde con carácter previo, por cualquier persona implicada o no en la operación, sin perjuicio de que deba esta cumplir con todos los requisitos formales necesarios para la consideración como documentos justificativo de la operación.
En particular, suele suceder que los grandes operadores emiten automáticamente las facturas para ahorrarse el infinito trabajo que supondría la correcta recepción de todas las facturas de todos los usuarios que obtengan rendimientos de sus sitios webs, apps, etc.
Resolviendo esta cuestión Tributos como sigue:
«1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.
2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.
b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.
c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.
d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, la sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios la consultante podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación, previamente reproducidos».
La retención en el IRPF del influencer
Esta cuestión sí que se muestra ciertamente controvertida. No obstante, hay una diferenciación clara a la hora de practicar retención, por el IRPF español, en las facturas y es, precisamente, el concepto de territorialidad.
No puede obligarse a una empresa extranjera que no opera en territorio español a través de establecimiento permanente alguno a aplicar una retención por un impuesto nacional del que no participa de ninguna manera. Y así lo resuelve el centro directivo de manera clara:
«En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos».
En definitiva, con respecto a la obligación de retener por parte de la entidad ubicada en el Reino Unido, la consulta concluye que en la medida en que la entidad ubicada en dicho territorio no opera en España mediante establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, no existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos satisfechos.
Para más información ver consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022,
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