¿Es posible deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones de los administradores pese a no estar previstas en los estatutos sociales?
En relación con el tema conflictivo de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades (IS) del gasto de las retribuciones de los administradores, el Tribunal Supremo (TS) ha dictado recientemente dos sentencias importantes de 27 de junio de 2023 y 13 de marzo de 2024, sobre las retribuciones de los administradores considerando que son deducible cuando las mismas están contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin que haga falta que se aprueben por la junta general. Y por otro lado, da un paso más y determina que si dichas retribuciones están acreditadas y contabilizadas, su no previsión en los estatutos sociales y su incumplimiento no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad
Sin que haga falta que se aprueben en la Junta General
El TS, en sentencia nº 875/2023 de 27 de junio de 2023, interpreta (aunque se analiza un caso con la regulación anterior a la actual ley del Impuesto, entendemos de aplicación con la norma actual) que serán deducibles si están contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos sociales, sin que haga falta que se aprueben por la junta general. Aunque la relación con la sociedad sea mercantil eso no quiere decir que estemos ante una liberalidad porque no hayan sido aprobadas en la junta general y menos si el socio es único.
Respecto al supuesto de sociedades integradas por un socio único, el TS determina que el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general no puede ser exigible por tratarse de un órgano inexistente, ejerciendo el socio único las competencias de la junta general.
El Tribunal finaliza su exposición manifestando que en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente el requisito previsto en la ley mercantil, de aprobar las retribuciones por junta general, para ejercicios posteriores a los analizados, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y, por lo tanto, su no deducibilidad.
No es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible.
Deducción en el IS de las retribuciones de los administradores a pesar de no constar como gasto en los estatutos sociales
Por otro lado, el Tribunal Supremo da un paso más en su sentencia 449/2024 de 13 de marzo, señalando que es posible deducir en el IS las retribuciones de los administradores pese a no estar previstas en los estatutos sociales.
En esta ocasión, a diferencia de los supuestos de hecho enjuiciados en los pronunciamientos anteriores del TS, las retribuciones que fueron satisfechas a tres empleados en los que concurría el doble vínculo de alto directivo y administrador, no contaban con previsión alguna en los estatutos sociales de la empresa.
En concreto, la Administración Tributaria, invocando la teoría del doble vínculo, según la cual la relación laboral de alta dirección queda absorbida por la relación mercantil de administrador, consideró que las retribuciones satisfechas a los altos directivos debían calificarse como liberalidades no deducibles en sede del IS atendiendo a que dichas remuneraciones -absorbidas por la condición de administrador- carecían de la correspondiente cobertura estatutaria y, por tanto, de acuerdo con la normativa mercantil, el cargo de administrador se presumía gratuito.
El TS considera que las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, sí son deducibles, aunque no estuvieran previstas en los estatutos sociales y lo son conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, porque el gasto existe y está directamente correlacionado con la actividad empresarial.
Asimismo, descarta que sea posible aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo. Entiende que se trata de retribuciones, onerosas, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, y por ello, sí deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria le haga perder esta condición.
La falta de previsión estatutaria de estas retribuciones no supone en todo caso que estemos ante liberalidades no deducibles ya que se podrá demostrar la onerosidad por otros medios. Las empresas deberán, por tanto, poner especial atención a esta carga probatoria, para poder justificar la realidad de los servicios prestados por los administradores y consejeros, así como la correlación de dichos servicios con la obtención de ingresos.
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